ARTICULO 22. QUEDAN PROHIBIDAS LAS PENAS DE MUERTE, DE MUTILACIÓN, DE INFAMIA, LA MARCA, LOS AZOTES, LOS PALOS, EL TORMENTO DE CUALQUIER ESPECIE, LA MULTA EXCESIVA, LA CONFISCACIÓN DE BIENES Y CUALESQUIERA OTRAS PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. TODA PENA DEBERÁ SER PROPORCIONAL AL DELITO QUE SANCIONE Y AL BIEN JURÍDICO AFECTADO.
I. SERA JURISDICCIONAL Y AUTÓNOMO DEL DE MATERIA PENAL;
II. PROCEDERÁ EN LOS CASOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DELITOS CONTRA LA SALUD, SECUESTRO, ROBO DE VEHÍCULOS Y TRATA DE PERSONAS, RESPECTO DE LOS BIENES SIGUIENTES:
A) AQUELLOS QUE SEAN INSTRUMENTO, OBJETO O PRODUCTO DEL DELITO, AUN CUANDO NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA QUE DETERMINE LA RESPONSABILIDAD PENAL, PERO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DETERMINAR QUE EL HECHO ILÍCITO SUCEDIÓ.
B) AQUELLOS QUE NO SEAN INSTRUMENTO, OBJETO O PRODUCTO DEL DELITO, PERO QUE HAYAN SIDO UTILIZADOS O DESTINADOS A OCULTAR O MEZCLAR BIENES PRODUCTO DEL DELITO, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LOS EXTREMOS DEL INCISO ANTERIOR.
C) AQUELLOS QUE ESTÉN SIENDO UTILIZADOS PARA LA COMISIÓN DE DELITOS POR UN TERCERO, SI SU DUEÑO TUVO CONOCIMIENTO DE ELLO Y NO LO NOTIFICO A LA AUTORIDAD O HIZO ALGO PARA IMPEDIRLO.
D) AQUELLOS QUE ESTÉN INTITULADOS A NOMBRE DE TERCEROS, PERO EXISTAN SUFICIENTES ELEMENTOS PARA DETERMINAR QUE SON PRODUCTO DE DELITOS PATRIMONIALES O DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y EL ACUSADO POR ESTOS DELITOS SE COMPORTE COMO DUEÑO.
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